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7. ASPECTOS LEGALES
7.1. La libertad de expresión en los marcos constitucionales

Todas las naciones de América Latina, excepción hecha de Cuba, reconocen la libertad de expresión como un principio constitucional, independientemente de la práctica real de este derecho o de las cortapisas a su ejercicio inherentes a una cultura política que recela, en la práctica, de la expresión libre como una amenaza. Como una válvula de escape para la denuncia de situaciones de dominio social endémico, de corrupción muy arraigada o de apropiación del espacio público por parte de fuerzas políticas que restringen el Estado de derecho a expresiones de democracia débil, donde los derechos se adaptan, en ocasiones, a los acusados perfiles de la dualización social. "A pesar de la problemática de la prensa latinoamericana que, en muchos casos, no funciona en forma objetiva e independiente, el periodismo fiscalizador es, ante la falta de voluntad de los gobiernos para enfrentar la corrupción, quizás el único recurso con que los ciudadanos cuentan actualmente para vigilar a sus gobernantes" (1).
Aunque en ocasiones se hagan expresiones genéricas sobre América Latina, como un todo homogéneo, no es correcto abordar las cuestiones referentes al sistema de medios de la zona en esos términos, e injusto extender al conjunto de la región las visiones más pesimistas sobre el respeto a la libertad de expresión. Como señala Daniel E. Jones, "América Latina existe más como proyecto que como realidad, y las enormes diferencias de todo orden que separan a unos países de otros han dificultado desde antiguo cualquier intento unificador, ya sea en el terreno político, en el económico o en el cultural" (2).
A pesar de esa diversidad, lógica en un espacio demográfico de 550 millones de habitantes, integrado por más de veinte realidades nacionales, lo cierto es que la coincidencia en la definición de la libertad de expresión está acompañada, también de una manera muy extendida, por las restricciones, tanto por la existencia de leyes específicas que recortan el concepto amplio, meramente enunciativo de las cartas magnas, y lo conducen a circuitos de fiscalización administrativa o de fácil intervención judicial. Es así como se desvirtúa un derecho fundamental y se relega a la defensa del honor de los políticos y funcionarios, al resguardo de éstos frente a la crítica, al tiempo que se genera una cultura autocensora en una clase profesional desvertebrada, laboralmente deprimida, sin condiciones para generar un criterio ético y una proyección social de su trabajo (3). Las leyes mordaza, duramente criticadas desde la Relatoría especial de la OEA, la SIP y otras organizaciones, son el verdadero cáncer que impide la existencia de una prensa libre en la mayoría de las naciones de América Latina.
Estas circunstancias, cuya casuística se detalla en los informes nacionales, mantiene como asignatura pendiente de la democratización en la región la cuestión de la libertad de los medios. Entre los sectores profesionales más críticos, se trata de un valor convenido, sometido a códigos pre-democráticos, bien entendidos no sólo por los gobernantes y los grupos de poder, sino por las empresas editoras, muchas veces vinculadas a las estructuras de permanencia, esto es, a aquellas que resisten las transiciones políticas. "...los objetivos políticos, religiosos o de intereses económicos vinculados a familias propietarias de los grandes medios han sido mucho más frecuentes como motivación profesional que los principios clásicos del periodismo como un poder independiente al servicio del público y de la verdad" (4).

Definiciones nacionales

En Argentina, el artículo 14 de la Constitución garantiza el derecho de los habitantes de la nación a "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa", en términos parecidos a la carta magna chilena, que, en su artículo 19, asegura el derecho individual de emitir opinión e informar "sin censura previa". En términos similares se expresa el artículo 7 de la constitución de Bolivia, y es más restrictiva, al menos desde el punto de vista de la cultura democrática la de Colombia, en cuya Constitución se hace hincapié, tanto en artículo 20 como en el 73, en un concepto tan ambiguo y arriesgado como el derecho a emitir y recibir información "veraz e imparcial".
El texto constitucional costarricense carece de la rotundidad necesaria en el definición del derecho e introduce una obvia, pero significativa, cautela que revela, como en otros textos del Hemisferio el temor que suscita al legislador la aceptación enuanciativa de la libertad de expresión: "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca" (artículo 29). En términos similares se pronuncia el art. 23.- 9 de la Constitución de Ecuador, con un matiz que adjetiva, define o conduce el alcance del derecho, cuando dice: "El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales". Y, a continuación, se garantiza el acceso a los documentos públicos, la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Más estructurada parece la definición mexicana, cuando en el artículo 6 de la Constitución señala que la manifestación de las ideas "no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa" y se garantiza el "derecho a la información". "Es inviolable -se afirma en el artículo 7- la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito".
La idea de la "veracidad" preside la carta magna nicaragüense cuando se refiere al derecho a la información de los ciudadanos: "Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz." (art. 66), se señala, a la vez que señala que los medios no podrán ser sometidos a censura previa. En Panamá, el artículo 37 de la constitución sortea la suerte de la libertad entre prevenciones cautelares al advertir de las responsabilidades de los medios cuando "se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público". En términos de derecho limitado se pronuncia la Constitución dominicana cuando en ella la expresión mediática, no sujeta censura previa, se constriñe por la prohibición de aquellos contenidos que atenten contra "la dignidad y a la moral de las personas, el orden público o a las buenas costumbres de la sociedad".
En términos enunciativos, el marco legal paraguayo es el más nítido cuando se refiere a la libertad de expresión, como lo es también el peruano o el uruguayo. El artículo 26 de la Constitución de Paraguay dice: "Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa". Además, garantiza el pluralismo informativo mediante la neutralidad de la Administración en las relaciones con los medios, y establece amparos frente a los efectos de los medios sobre los niños y adolescentes, y reconoce el derecho de las personas a recibir "información veraz, responsable y ecuánime", aunque, como en el resto de los textos, no se advierte cómo se define o quién define los conceptos cautelares de 'veracidad', 'responsabilidad' y 'ecuanimidad' (art. 28).
En el caso de Perú, el artículo 2. 4 no deja lugar a dudas, ya que reconoce el derecho a "las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.". Y se añade que los delitos de los medios "se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común", a la vez que se define como delito "toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente".
La Constitución de Uruguay, en su artículo 29, hace una economía de texto que simplifica y, a la vez, clarifica el alcance de los preceptos que nuclean a su ciudadanía: "Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron".
En el caso de Venezuela, el marco constitucional es sólido y señala soluciones que garantizan la libertad de expresión, como cuando, en su art. 57, señala que "se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. En el artículo 58 sigue la estela de otros textos de la región, cuando la naturaleza de la información, en la que se sustenta el derecho cívico a recibirla, se adjetiva de "oportuna, veraz e imparcial" o de "adecuada" cuando se proyecta sobre los niños y adolescentes.
Cuba marca la diferencia en términos de concepción y enunciación del sistema de libertades, ya que, en el artículo 53 de su carta se reconoce la libertad de prensa "conforme a los fines de la sociedad socialista", al tiempo que se restringe la pluralidad de los emisores a términos de exclusividad en gestión por parte del Estado: "Las condiciones materiales para su ejercicio -sigue el referido artículo- están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad".
En la mayoría de los casos, como se ha observado, al libertad de expresión es un derecho vigilado, para el que los textos constitucionales define fronteras ambiguas o mal definidas por la extensión de otros derechos, que parecen prevalecer en el orden jerárquico, ya que cuando estos últimos son definidos no se establecen cautelas restrictivas, algo que hace de la libertad de expresión una especie de derecho subordinado.

(1) Jaime López, "Un virus llamado mordaza", en Libertad-Prensa.org, 21 septiembre 2001. Texto completo).
(2) "La comunicación en América Latina", Innovarium, Venezuela, 1997).
(3) "Los congresos de los países del continente americano, salvo Jamaica, han mantenido vigentes normas que establecen como delitos contra el honor, la calumnia, la injuria y la difamación. Con la iniciación de una denuncia penal por uno de estos delitos, el periodista o, en algunos casos, el director del medio, puede ser condenado a cárcel por una publicación inexacta o por atacar el honor o reputación de una persona". (Jairo E. Lanao, "¿Quiénes restringen a la prensa?", artículo aparecido en la página web de Periodistas de Investigación, México, julio-agosto 1999. Texto completo)
(4) "La prensa en transición en América Latina", ponencia presentada en el Cefir. Texto completo).