El
análisis y comprensión de los medios de comunicación
en Argentina requieren una mirada que trasvase el modelo de concentración
y convergencia imperante para adentrarse en una visión en
retrospectiva que posibilite entender los avatares jurídico-políticos
que han devenido en la conformación del “poder mediático”
actual.
La reseña histórica legal que aquí proponemos
recorrer rechaza la veneración por el pasado, todo lo contrario,
“el pasado aparece siempre convocado por el presente, como memoria
viva del tiempo nuestro” . Por ello, estas líneas pretenden
buscar las claves de la historia pasada que contribuyen a explicar
el tiempo presente de los denominados “multimedios”, que más
allá de las interpretaciones posibles, también hacen
historia, a partir de la base de que la primera condición
para cambiar la realidad consiste en conocerla. El objetivo no es
ofrecer un simple catálogo de personajes de la radio y la
televisión en la historia argentina, ni tampoco una mera
cronología normativa del marco legal histórico de
la radiodifusión, sino que se presentan e indagan las construcciones
de regímenes legales como expresión de determinados
pensamientos políticos. Las normas que aquí analizamos
no pueden desentenderse del contexto histórico-socio-económico
en el cual se establecieron y su vigencia, en lo específico,
expresan las políticas de comunicaciones diseñadas
por los diversos gobiernos.
Los comienzos de la radio
En la noche del 27 de agosto de 1920, algunos
porteños, aficionados a la radioelectricidad fueron testigos
de un hecho histórico, se constituyeron en los primeros “oyentes”
de la radio al escuchar la transmisión de la ópera
“Parsifal”, de Richard Wagner, desde la terraza del Teatro Coliseo
de Buenos Aires.
Con tal hecho, Argentina se constituyó en pionera de la radiodifusión,
teniendo en cuenta que recién el 2 de noviembre del mismo
año se produjo la primera emisión orgánica
en Estados Unidos.
Así comenzó la radiodifusión, con un transmisor
de 5 watts de potencia manipulado por los “precursores” o “los locos
de la azotea”: Miguel Mujica, Teodoro Bellocq, César Guerrico,
Luis Romero Carranza y Enrique T. Susini.
Esa fue la primera transmisión de una serie regular, con
horario preestablecido, ofrecida al público que poseía
aparato de “galena” y con ella comenzó a funcionar la Sociedad
Radio Argentina , que obtuvo la primera licencia de radiotelefonía
otorgada en el país.
En diciembre de 1922 fue creada “Radio Sud América”, con
una potencia inicial de 500 watts, propiedad de firmas comerciales
que se dedicaban a la venta de aparatos receptores de galena y material
radioeléctrico. Pocos meses después, en marzo de 1923,
sale al aire la primera emisión de “Radio Cultura”, también
con un transmisor de 500 watts y la novedad de presentar publicidad
comercial en forma de tandas.
Entre mayo y octubre del mismo año, se agregan nuevas estaciones
al ya incrementado espectro de frecuencias radioeléctricas:
T.F. Grand Splendid Theatre, del ingeniero Antonio Devoto y TCR,
propiedad del industrial Francisco J. Busso.
Sin embargo, la llamada por entonces “radiotelefonía” recién
trascenderá al gran público con la transmisión
del match de boxeo “Dempsey-Firpo”, que reveló a nivel nacional,
las extraordinarias posibilidades de la radio como medio de comunicación
masiva . Este hecho, unido al creciente número de emisoras,
hizo comprender a los funcionarios del gobierno nacional la necesidad
de actualizar las normas que regulaban el funcionamiento de las
estaciones radioeléctricas desde 1913.
La ley 750 ½, de 1875, que legislaba de una manera general
el régimen de telégrafos, la ley 4408, e incluso la
ley 9127 de 1913, que organizaba el servicio radioeléctrico
no habían previsto el fenómeno de la radiodifusión
.
Por ello, si bien habían sido aplicadas estas leyes en forma
precaria durante los primeros cuatro años de vigencia de
la radiodifusión, el incremento y gravitación que
estaba alcanzando el nuevo medio, hacía necesario que se
legislase específicamente sobre su organización y
funcionamiento .
La incorporación paulatina y espontánea de la publicidad
comercial como sostén del servicio, deja claro que “tras
las primeras románticas experiencias, se dio inicio a un
negocio que pronto se mostraría floreciente y obligaría
a la intervención estatal para su reglamentación en
cuanto a la distribución de ondas y otros aspectos” .
En 1924 la radio a galena se ve desplazada
por la llegada de los parlantes. En los diarios, la publicidad la
anuncia como “goce para toda la familia”. La recepción deja
de ser unipersonal, a través de los auriculares y la radio
comienza a ser escuchada en grupos, en cafés, en oficinas,
en los clubes de barrio y especialmente en las casas.
Los avances tecnológicos se
hacen palpables, ¿pero qué ocurre con la recepción
legal del nuevo fenómeno?
La concepción legal de la
actividad radiodifusora
Antes de proseguir con los avatares jurídicos
de la radio y la televisión en Argentina, consideramos importante,
abordar la naturaleza y el concepto de la actividad radiodifusora.
Obvio es decir que la Constitución
Nacional, redactada originariamente en 1853, no preveía el
surgimiento y desarrollo de la radio y la televisión y menos
aun de las nuevas tecnologías.
Para encuadrar a los nuevos medios,
los grupos empresarios, cierta doctrina y jurisprudencia interpretaron
–erróneamente a nuestro entender- que el artículo
67 inciso 12, actual artículo 75 inc. 13, que faculta al
Congreso Federal a reglar el comercio marítimo y terrestre
con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí,
comprende no solo el intercambio y tráfico de mercaderías,
sino también el intercambio de comunicaciones.
Partiendo de tal precepto constitucional, el Congreso unas veces,
y el Poder Ejecutivo, por delegación de aquél, otras,
se apoyaron normativamente para regular todo lo concerniente a la
radio y a la televisión a nivel nacional.
Ese entendimiento ha llevado a considerar
a la radiodifusión en un segundo plano respecto de la libertad
de prensa, concepción que lleva a trastocar a la libertad
de prensa en libertad de empresa, entendiendo a la actividad como
un servicio meramente comercial.
En este sentido, y conforme la postura
del Dr. Damián Loreti, no compartimos esta concepción,
y partimos de la base de que hablamos de una actividad por medio
de la cual se ejerce el derecho constitucional previsto en el Artículo
14 de la Constitución Nacional, ya que el hecho de que se
realice por un medio técnico distinto del papel no debe resultar
impedimento para reconocérsela .
Estamos ante una particular forma de
ejercicio de la libertad de prensa y que debe primar –a la hora
de las clasificaciones- el contenido y no el continente o los mecanismos
de transmisión de la información .
Con el mismo espíritu se movilizaban
los constituyentes de 1853, ya que esa concepción sobre la
prensa primaba a la hora de la introducción del Artículo
32 en 1860, a pedido de la Provincia de Buenos Aires para que, al
incorporarse a la Confederación, el Estado Nacional no controlara
“sus” medios de prensa.
Esa comprensión amplia de la
libertad de prensa ya había sido anunciada en la Convención,
pues el informe de la Comisión Examinadora de la Constitución
Federal consideraba a la “palabra escrita o hablada uno de los derechos
naturales de los hombres, que derivan de la libertad de pensar”.
No olvidaban los constituyentes que,
en la medida en que la prensa –hoy diríamos toda tecnología
informativa- fuera pasible de regulación, el Estado podría,
bajo el pretexto de determinar normas para una actividad industrial,
afectar o condicionar la posibilidad de expresar públicamente
las ideas que la prensa ofrece.
El Artículo 32 de la Constitución
garantiza esa libertad, por la que se ordena que “el Congreso Federal
no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.
Al realizarse una interpretación
dinámica, que parece ser la más adecuada para entrelazar
la radiodifusión con el espíritu de nuestros constituyentes,
todas las normas vinculadas a la difusión pública
de las ideas deben estar destinadas a su preservación.
Se trata de darle a la totalidad de
los medios de información, la jerarquía que realmente
deben tener y hubieran tenido para nuestros constituyentes: se trata
del ejercicio de la libertad de expresión y prensa por medio
de un soporte tecnológico distinto que no debe servir de
excusa para limitar su ejercicio sustancial.
En este sentido, también es
posible hablar de “libertad de antena”, concepto que resulta de
la pretensión de trasladar sin más los principios
que el constitucionalismo clásico estructuró doctrinaria
y legalmente para la libertad de expresión por la prensa
escrita, al ámbito de la radio y la televisión .
La actividad radiodifusora como “industria
lícita”
Los primeros preceptos jurídicos que
dentro del esquema constitucional del ejercicio de “industria lícita”
se dictaron, están contenidas en el decreto del 27 de marzo
de 1924. Es decir, que desde un primer momento, se tomó a
la radiodifusión como un servicio meramente comercial.
El mencionado decreto se fundamenta
en la conveniencia de regularizar el funcionamiento de las emisiones
de radio con el propósito de difundir “noticias de interés
general, conferencias, conciertos vocales o artísticos, audiciones
teatrales u otras manifestaciones culturales”. Se refería
a las emisoras radiales utilizando la voz inglesa “broadcasting”.
Este primer decreto regla por primera
vez el régimen de licencias, estableciendo que “los interesados
en instalar esas estaciones, deben elevar una solicitud al Ministerio
de Marina o de Interior, quienes otorgarán una licencia”.
Es decir que el Estado, ejerció
privativamente desde un principio la facultad de acordar las licencias
a los permisionarios de los servicios de radio y televisión.
Entre 1920 y 1924, se acordaban las
licencias de conformidad con la ley 750 ½. En ese período,
se le otorgaron licencias nacionales, a las radioemisoras ya mencionadas,
adjudicándose asimismo una de carácter municipal a
Federico N. del Ponte, por el término de 20 años,
para efectuar la instalación de un sistema de estaciones
fijas y portátiles (ordenanza del 6 de octubre de 1922).
En el decreto de 1924, se reglamenta
por primera vez este tipo de licencias, señalándose
escuetamente, que deberán ser solicitadas al Poder Ejecutivo.
Establece asimismo que las personas a quienes se le acuerdan las
licencias no podrán efectuar servicios que no estén
autorizados por la ley 750 ½ ni tampoco se les permitía
hacer pruebas o experimentos desde las 10 hasta las 24 horas.
Establece, además, que su funcionamiento
se suspenderá mientras las estaciones radioeléctricas
del Estado transmitan señales de hora o meteoreológicas.
Estas licencias –añade el decreto-
serán personales, y cualquiera sea la época del año
en que se otorguen, caducarán el 31 de diciembre de cada
año, debiendo renovarse con la anticipación necesaria,
para que la estación pueda seguir funcionando.
Por último, el decreto introducía
como novedad, el derecho del Estado a inspeccionar las emisoras,
que entonces funcionaban en dos categorías:
Clase A: con transmisores de una potencia menos de 500 watts en
la antena.
Clase B: con más de 500 watts en la antena.
Las primeras reglamentaciones
El Poder Ejecutivo Nacional decide avanzar
en la reglamentación del funcionamiento de las “radioestaciones”
que ya escuchaban miles de personas en todo el territorio del país.
Al igual que en el decreto anterior, se reitera que las radioemisoras
sólo “podrán efectuar transmisiones cuyo objeto sea
el de difundir noticias de interés general, conferencias,
conciertos y audiciones culturales” y se repite la prohibición
de hacer pruebas durante el día .
Se establece que “la gama de ondas que emplearán las estaciones
será la comprendida entre 200 y 425 metros (499 y 705, 5
kc. respectivamente), debiéndose asignar a cada estación
una longitud de onda de trabajo que no interfiera con la de las
otras estaciones.
Esta norma tiene significativa importancia porque distribuye por
primera vez, en forma oficial, las bandas de frecuencia y fija la
norma de que cada estación tendrá una longitud de
onda determinada.
Al mismo tiempo, otra norma establecía que en “el desarrollo
de los programas no debe predominar la transmisión de música
con instrumentos mecánicos ni propagandas políticas,
religiosas, comerciales y noticiosas”. De todos modos esta regla
era de carácter indicativo, pues no establecía sanciones
concretas.
La única sanción prevista era el “retiro de licencia”
aplicable en caso de que las estaciones suspendiesen sus transmisiones
durante 30 días consecutivos o que se hiciesen en forma irregular,
salvo causas de fuerza mayor o bien (art. 4º) si su empleo
no respondiese a los móviles en virtud de los cuales les
fue acordada la licencia, sin derecho a indemnización alguna.
Los primeros controles
En 1928 se encuentran funcionando en el país
23 emisoras de radio.
El Estado Nacional decide que el servicio esté fiscalizado
por una sola autoridad. El decreto del 21 de noviembre de 1928 establece
en su artículo 1º que el Ministerio del Interior, por
medio de la Dirección de Correos y Telégrafos, entenderá
en todo lo que se relacione con los servicios radiotelegráficos
públicos de la nación.
Por el artículo 2º se decide que las estaciones de radiotelefonía
quedarán sometidas a la jurisdicción y contralor de
Correos y Telégrafos.
En materia de publicidad comercial el citado organismo sólo
recomendó “respetar las normas éticas y estéticas
que el medio de difusión empleado exige por la preceptiva
peculiar de las emisiones –alcance físico ilimitado, penetración
en los hogares y heterogeneidad del público a quien están
dirigidas las transmisiones-. Recién en 1934 se establece,
por simple resolución de Correos y Telégrafos, un
máximo de cien palabras entre número y número
de programa, con un máximo de diez tandas de diez palabras
cada una y una sola mención de producto para no fatigar al
radioyente” .
El Estado Nacional: distribuidor
de frecuencias
El decreto de 1928 reglamenta por primera
vez en forma integral y exhaustiva el servicio de radiodifusión.
Este primer reglamento, tiene quince artículos, específicamente
dedicados a las estaciones de radiodifusión, y el resto trata
de los otros tipos de estaciones radioeléctricas (costeras
y de aficionados).
Con el criterio de reafirmar el derecho del Estado a distribuir
las frecuencias, se ordena que ninguna estación radioeléctrica
emisora podrá establecerse, funcionar ni ser explotada sin
previa autorización acordada por la autoridad competente,
es decir, la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Se establece además que “no se autorizará el establecimiento
de nuevas estaciones de radiodifusión dentro de la Capital
Federal ni en ninguna de las plantas urbanas de los pueblos circunvecinos,
medida que se aplicará a las demás capitales y ciudades
importantes del interior” (Art. 22). Esta norma restrictiva es clave
para comprender que a partir de este momento se pasa de un régimen
de libertad a secas, a otro de libertad bajo control.
Esta limitación es explicable si se tiene en cuenta que en
el espectro de frecuencias que el Estado había reservado
para este tipo de estaciones, se habían adjudicado todas
las bandas disponibles. Por eso, asimismo se aclara que “no se otorgarán
licencias para el funcionamiento de estaciones hasta que quede vacante
una frecuencia”, es decir que el Estado consideraba que sería
peligroso acordar más licencias que las otorgadas.
En cuanto a los contenidos, se fijaba como pauta que “las transmisiones
deberán tener como primordial objeto ofrecer al radioescucha,
audiciones altamente artísticas y culturales” (art. 28).
En cuanto a la publicidad comercial sólo se la admitía
en forma mesurada y de manera que no llegase a disminuir la calidad
de la programación.
La norma también prohibía las retransmisiones o transmisiones
simultáneas de un mismo programa, a menos que a juicio de
la Dirección General de Correos y Telégrafos se tratara
de transmisiones de sumo interés y ella las autorizara previamente.
El reglamento no estaba exento de medidas de control previo y de
explícita censura: “Con una anticipación de ocho días,
las estaciones de radiodifusión remitirán a la Dirección
General de Correos y Telégrafos, los programas correspondientes
a las transmisiones que se llevarán a cabo” (Art. 33) .
Indudablemente la radio privada está
en marcha. Cuando el negocio es advertido por el Estado, el Congreso
de la Nación dicta la Ley 11.581 (del 16 de mayo de 1932)
por la cual los propietarios de emisoras deben pagar un derecho
anual por el uso de las ondas. Se fijan 5.000 pesos para las estaciones
de la Capital Federal y 2.000 para las del interior.
1933: Régimen de otorgamiento
de licencias
El 3 de mayo de 1933, el gobierno nacional,
dictó un extenso decreto reglamentario que se ocupa de las
estaciones de radiodifusión en los artículos 83 a
107. Estas normas legales reglaron dicho servicio entre 1933 y 1946.
El decreto se refiere al régimen de otorgamiento de licencias.
Así, en el artículo 83 prevé, que antes de
conceder una nueva licencia, las autoridades deben comprobar si
el o los interesados están radicados en el país y
exigir que acrediten solvencia económica y antecedentes personales
satisfactorios. En caso de que se trate de sociedades o corporaciones
–añade- la mayoría de sus componentes deberán
ser argentinos nativos.
En el mismo artículo se adoptan recaudos para impedir la
formación de monopolios en la explotación de las estaciones:
“No se aceptará la transferencia total o parcial de una licencia
a favor del concesionario de otra licencia, o sea que ningún
concesionario podrá adquirir en el futuro por transferencia.
Tampoco se aceptará la transferencia –agrega el inciso 2
de este artículo- cuando el cesionario propuesto por el cedente
dirija, administre o sea gerente de otra u otras estaciones de la
misma naturaleza que funcionen o estén ubicadas dentro de
la misma zona de influencia”.
Estas medidas tienen importancia, ya que si por el decreto del 10/4/1929,
se prohibía acordar nuevas licencias, la única forma
legal que existía entonces para llegar a tener el control
de más de una estación era por vía de transferencia.
Cerrado este camino, prácticamente se eliminaba la posibilidad
de crear un monopolio de redes de radiodifusión.
Para el caso de que quedaran vacantes algunas bandas, se disponía:
“A los interesados que ya explotan una licencia, no se les acordará
otra para la misma zona, dentro de la misma banda a que pertenezca
la frecuencia que utilizan”(Art. 84).
Se introduce un régimen para acordar licencias por licitación
pública de bandas de frecuencia, medias y cortas, en zonas
del interior del país.
Al respecto, el artículo 87 establecía: “Las autorizaciones
se acordarán a los que reúnan mejores posibilidades
para efectuar un servicio que sea un alto exponente de arte, de
cultura y de ciencia, adaptadas a un plan de conjunto nacional para
el acrecentamiento del nivel moral e intelectual del oyente”.
Luego de repetir normas indicativas sobre la programación
que reproducen las ya vigentes desde 1924, el artículo 105
introduce una clara censura: “Queda prohibido transmitir sin autorización
escrita de la Dirección General de Correos y Telégrafos,
las conferencias, disertaciones, propagandas que tuvieren un carácter
político o sociológico, cualquiera sea su finalidad”
(inc. 3º). “La autorización... deberá ser solicitada
por escrito, con 48 horas de antelación por lo menos, especificando
el contenido de la conferencia ... a transmitir y el nombre del
autor u orador”.
En el artículo 106 se vuelve a insistir en esta norma de
control al prever que los programas (títulos) correspondientes
a las transmisiones, debían también remitirse con
ocho días de anticipación.
1938: un informe sobre la radiodifusión.
El Poder Ejecutivo creó una comisión
especial, cuyos miembros fueron designados por decreto del 7 de
julio de 1938 con el fin de abocarse al estudio del servicio.
En el informe final de dicha Comisión se distinguen tres
sistemas para la explotación de la radiodifusión:
a) Ejecución por medio de concesionarios o permisionarios
privados;
b) Ejecución directa por el Estado;
c) Prestación de estos servicios por sociedades mixtas o
semi-oficiales.
El primero de estos sistemas –expresa el documento- alcanza su máxima
expresión en los Estados Unidos de América y el resto
de países americanos que siguen el sistema privatista norteamericano.
El segundo es el europeo.
“La base del sistema norteamericano –añade- no es el derecho
de un individuo a ser oído, sino el derecho del público
a escuchar. La libertad de prensa y la libertad de radio, son dos
cosas distintas”.
La Comisión elevó al Poder Ejecutivo Nacional el 1º
de abril de 1939 el informe final con la siguiente propuesta: propiciaba
como la solución más conveniente un sistema de radiodifusión
privado y centralizado, con intervención directa del Estado.
Para ello, se formaría una entidad única con la participación
de los entonces permisionarios, que tendrían el monopolio
de los servicios.
El directorio del ente, debía estar integrado por cinco representantes
del Poder Ejecutivo (presidente y cuatro vocales) y el resto por
representantes de los permisionarios particulares. Para constituir
este organismo se declararían caducas todas las licencias
de radiodifusión otorgadas en el territorio de la República
y se otorgaría a la nueva entidad una licencia para la explotación
de una red de radiodifusión en todo el país, por el
término de 25 años.
La base financiera del sistema sería la publicidad comercial.
Arturo Pellet Lastra criticó en estos términos el
sistema mixto propiciado por tener dos fallas estructurales: “En
primer lugar, crea un monopolio que contradice a la Constitución
Nacional (Art. 14, sobre libertad de trabajo, comercio y asociación)
y concretamente es violatorio de la ley 12.906, de represión
de los monopolios. En segundo lugar, el solo hecho de sumar en un
directorio a funcionarios estatales y empresarios privados, limita
y condiciona no sólo la libertad de expresión, sino
también los objetivos que tenía por ese entonces el
servicio oficial de radiodifusión (promoción cultural
sin fines de lucro), que hubieran tenido que adecuarse a los objetivos
que desarrollaba la radiodifusión privada (realizar programas
con apoyo comercial y amplia audiencia)”.
Por último, el informe destaca el principio del sistema estatal,
aunque termina propiciando el mixto: “La nacionalización
de los servicios radiotelefónicos representa el sistema ideal
por excelencia, porque asegura todas las garantías indispensables
para convertirlos en una fuente propulsora del nacionalismo y la
cultura”.
Finalmente, el informe comentado, quedó en el olvido, rescatado,
de tiempo en tiempo para investigaciones y estudios académicos
o en las reseñas históricas.
En 1940 funcionan más de 50
estaciones radiales en todo el país, de las cuales 14 están
radicadas en la Capital y 3 de ellas se han constituido en ejes
de la radiofonía argentina: LR1 Radio El Mundo, LR3 Radio
Belgrano y LR4 Radio Splendid. Las tres, al estilo norteamericano,
cuentan con una red que abarca todo el país y realizan emisiones
en cadena .
Un artículo publicado por “La
Razón” el 2 de septiembre de 1940 informa sobre los siguientes
datos estadísticos: sobre la población argentina que
en 1939 ascendía a 13.000.000, hay 1.000.000 de aparatos
de radio en uso y una venta anual de 200.000. Tales datos implicaban
que Argentina ocupaba el primer lugar entre todos los países
latinoamericanos en lo que se refería a actividades de radiofonía.
En la misma publicación, se destaca: “Vemos así que
la venta anual de receptores llega a la considerable cifra de 200.000
unidades. Y de acuerdo con otras estadísticas (...) la importación
de aparatos armados desde los Estados Unidos hacia la República
Argentina, durante el año 1939 alcanzaron a la insignificante
cifra de 1.116 unidades, ocupando en este respecto nuestro país
el 14º lugar, entre todos los países sudamericanos en
lo que se refiere a la exportación desde los Estados Unidos
para los 21 países americanos. Si comparamos la ínfima
cifra de 1.116 receptores frente a los 200.000 que se venden en
nuestro país, podemos colegir que la importación de
aparatos es virtualmente nula, ya que el estado de guerra de los
países europeos imposibilita que puedan enviarnos aparatos
de radiotelefonía. (...) El hecho real es que la industria
argentina de radio está plenamente desarrollada” .
Ya en ese entonces la problemática
de la jurisdicción y competencias de los organismos estatales
sobre la radiodifusión no estaba exenta de inconvenientes
por superposición de controles. Con el fin de que la Subsecretaría
de Informaciones cumpliera integralmente su función de atender
todo lo relativo a la información y publicidad general del
Estado, se dispuso por decreto núm. 18.406/43 que varias
dependencias de Correos y Telecomunicaciones pasaran a depender
de aquel organismo para organizar su base la “Dirección General
de Radiodifusión”.
De tal forma se había separado
orgánicamente de Correos y Telecomunicaciones a la Dirección
específicamente creada para atender lo concerniente a la
radiodifusión, pero por Decreto 788 del 15 de junio de 1946
se dispuso reincorporar a Correos la Dirección de Radiodifusión
con estos fundamentos: “toda gestión técnica de los
servicios de radiodifusión –incluso la verificación
de las emisiones radioeléctricas tendientes al cumplimiento
de las disposiciones reglamentarias internas e internacionales (frecuencia,
modulación, potencias, radio útil, estudio de las
condiciones de los equipos transmisores y demás instalaciones
técnicas, etc.), así como la relación con los
organismos internacionales en materia de radiodifusión-,
prosiguieron a cargo de Correos y Telecomunicaciones; criterio reafirmado
por decreto núm. 21.418 de 9 de agosto de 1944, que procuró
soslayar los inconvenientes derivados de una doble jurisdicción”.
Por ello, considerando que la radiodifusión constituye un
elemento fundamental de la red de telecomunicaciones de la Nación,
“se impone restituir a Correos y Telecomunicaciones la jurisdicción
sobre la radiodifusión y transferir a esa entidad la Dirección
General de Radiodifusión, con su actual organización,
personal y demás elementos de que dispone” .
Mientras tanto, siguió en vigencia
el reglamento de 1933, hasta que en 1946 el gobierno del general
Edelmiro J. Farrel encargó a un grupo de funcionarios la
redacción de un “Manual de Instrucciones para las Estaciones
de Radiodifusión”, que fue aprobado por el decreto 13.474
del 14 de mayo de 1946 .
El artículo 3º del nuevo reglamento enuncia pautas de
censura: “El contenido oral y el contenido musical de los programas
serán objeto de fiscalización previa por parte de
la Dirección General de Radiodifusión, cuando ésta
la considere necesario”.
En el mismo sentido el artículo 64 establecía: “A
fin de evitar que las emisoras tomen partido o se compliquen en
tendencias, campañas interesadas, ataques personales, etc.,
los noticiosos e informativos se abstendrán de criticar con
parcialidad o apasionamiento, cualquier hecho, acto o propósito
determinado”.
Se prohibía luego hasta “formular perspectivas o pronósticos
del tiempo o apartarse del texto de la información oficial
que las estaciones reciban”, y a las 20:30 había que conectar
con Radio del Estado para transmitir en cadena el boletín
oficial (art. 72).
El reglamento es minucioso hasta en los más ínfimos
detalles, ya que en sus 307 artículos prevé toda la
actividad, contenido de los programas, forma de presentar los textos,
y hasta las palabras con las cuales deben abrirse y cerrarse los
programas.
La publicidad no escapaba a este detallismo. Luego de prohibir la
transmisión de avisos de publicidad mediante grabaciones
o procedimientos mecánicos se admitía hasta un máximo
de 100 palabras de publicidad comercial, compuestas de hasta 10
textos de diferentes firmas o productos, intercalados entre número
y número de cada programa.
El sistema de censura propiamente dicho, está desarrollado
en el capítulo denominado “Revisión previa del contenido
oral de los programas”: “El contenido oral de los programas será
motivo de selección y revisión previas a su irradiación,
con el objeto de asegurar el estricto cumplimiento de las normas...
establecidas por el presente Reglamento” (art. 118).
“Sin perjuicio de la fiscalización que juzgue necesario la
Dirección General de Radiodifusión, las emisoras deben
ejercer una permanente selección y revisión previas
del material oral que se propongan difundir (art. 119). Esta promoción
de la autocensura precisaba de un mecanismo: “Para ejercer las referidas
funciones de selección y revisión previas del contenido
oral de los programas, cada estación organizará y
mantendrá un departamento literario o cultural” (art. 120).
En el subcapítulo “Régimen de fiscalización
previa”, el artículo 123 explica que “los textos que deben
ser objeto de aprobación previa, se presentarán con
arreglo a los plazos y demás recaudos que a continuación
se determinan” (y a continuación se fijan plazos de dos a
quince días, según sea el tipo de programa).
Los artículos 131 y 135 son posiblemente los más importantes,
ya que el primero de ellos aclara “que todos los textos... serán
objeto de autorización –si correspondiere acordarla- con
arreglo a las siguientes calificaciones: a) autorizado; b) autorizado
con correcciones; c) autorizado con cortes, y d) autorizado con
cortes o correcciones.
Primera presidencia de Perón:
Las radios en manos del Estado y el comienzo de la televisión
en el país.
Ricardo Horvath en su conocido libro “La
Trama Secreta de la Radiodifusión en Argentina”, sostiene
que: “Con el ascenso del peronismo al poder comienza una larga batalla
por el control de los medios. Algunos investigadores destacan que
en setiembre de 1947 una nota reservada de Correos y Telecomunicaciones
a Miguel Miranda, el hombre fuerte en materia de economía,
señalaba la necesidad de adquirir las emisoras privadas “por
elementales razones de defensa nacional y concepción espiritual”.
También se señala a una huelga de locutores como elemento
que desató la crisis. De cualquier manera, entre 1948 y 1951
todas las radios –excepto LV1 Radio Graffigna cuyos propietarios
se negaron a la venta- pasaron a manos del gobierno, el cual las
transfirió a manos amigas, en muchos casos como las del mismísimo
propietario de Belgrano, Jaime Yankelevich, luego creador de Canal
7 de TV, compartiendo la dirección y las ganancias a un 50%.
Aquí hay que concluir que se trató de una maniobra
y de un negocio. No fue de ninguna manera, una estatización
de las emisoras como se sostiene desde el sector privatista. Las
radios se volvieron oficialistas como lo seguirían siendo
a posteriori con los gobiernos que vendrían. Hay un detalle
digno de mención: Moisés Lebensohn, presidente del
bloque de la UCR en la Convención Reformadora de la Constitución
Nacional de 1949, en una de las sesiones planteó el tema
y en su exposición se refleja lo ocurrido con las radios
que, señaló, “fueron adquiridas por el Estado sin
autorización legislativa, concediéndose su uso a sociedades
anónimas, tras las cuales se esconden jerarcas del régimen
para obtener grandes ganancias y para controlar ese elemento vital
para la información y juicio del pueblo”.
Una maniobra legal para tener el control de las emisoras, control
que no brindó grandes frutos como producto de numerosas torpezas
y, en definitiva, porque no hubo un real traspaso en el régimen
de propiedad. Cuando las condiciones internacionales variaron, cuando
la relación de fuerzas en el país se fueron modificando,
cuando se agrietó el oficialismo como producto de la corrupción,
cuando las contradicciones se incrementaron y se fue perdiendo el
control del poder se fueron produciendo algunos cambios. Cambios
obligados como consecuencia del retroceso del peronismo en cuanto
al cumplimiento de su proyecto original de 1946” .
El 17 de octubre de 1951 se inauguró
oficialmente el servicio de televisión en Argentina, a la
par de otros países latinoamericanos, diez años después
de su comienzo en Estados Unidos y casi un lustro más tarde
que los países europeos. La primera transmisión estuvo
a cargo de quien no por coincidencia, había sido también
el programador de la primera transmisión de radiotelefonía
en la noche del 27 de agosto de 1920: Miguel T. Susini.
Previa a esa transmisión inaugural se habían realizado
algunos intentos de tipo experimental.
En 1939 técnicos alemanes hicieron algunas transmisiones
piloto y años después los miembros del Radio Club
Argentino realizaron una transmisión en circuito cerrado.
Asimismo, el 31 de marzo de 1944, el Instituto Experimental de Televisión,
realizó una transmisión, cuyas imágenes fueron
recibidas en dos pantallas que se hallaban instaladas en el noveno
piso del edificio del Automóvil Club Argentino .
El primer canal de televisión –relata Pablo Sirvén
- se lo debemos a Eva Perón, quien en los albores de la década
del 50 emplazó al entonces zar de la radiofonía, don
Jaime Yankelevich, a que rápidamente dotara al país
de ese novedoso medio. El pope de Radio Belgrano, notable empresario
radial en su origen, marchó a los Estados Unidos y se trajo
unos equipos, en verdad no muy nuevos.
Un transmisor de 42 kilovatios, cinco metros de antena, una reforma
en el edificio de Obras Públicas y siete mil televisores
fueron el puntapié inicial de la TV argentina, cuya primera
imagen fue la de Evita. Formalmente, su nacimiento se produjo el
17 de octubre de 1951, con el acto por el Día de la Lealtad
en Plaza de Mayo, presidido por el general Perón.
La estructura comercial de la emisora
decana pronto impuso sus condiciones: muchos espacios fueron prácticamente
loteados y cedidos a anunciantes con poder de decisión sobre
los mismos. El Estado mantenía la titularidad del servicio,
pero en su seno comenzaban a desarrollarse importantes movimientos
privados autónomos.
La irrupción de la televisión,
lleva al Poder Ejecutivo Nacional a proponer una nueva ley para
regular jurídicamente a la radio y a la TV.
La Ley de Radiodifusión 14.241
(1953)
En 1953 el Congreso de la Nación dicta
la primera y hasta ahora única Ley de Radiodifusión
promulgada por un gobierno constitucional, que organiza legalmente
los servicios de las tres redes que en 1954 se licitan adjudicándose
a particulares. Así quedaba legalizado el cambio de propietarios.
Definición y ámbito de aplicación de la ley:
Se define el servicio de radiodifusión como el que “mediante
emisiones sonoras o visuales transmite directamente al público
en general programas culturales, educativos, artísticos,
informativos y de entretenimientos, que respondan a un interés
general” (Art. 1º). Según el artículo 2º
este servicio es de interés público y será
prestado mediante licencias, que serán adjudicadas, previa
licitación pública, mediante pliego de bases y condiciones
aprobado por el Poder Ejecutivo.
“Excluido el servicio oficial que presta el Estado, la explotación
de estaciones de radiodifusión por particulares, su instalación
y funcionamiento, se hará sobre la base de tres redes, técnicamente
orgánicas y aptas para prestar servicio útil a todo
el territorio de la Nación” (Artículo 4º).
Desde un punto de vista conceptual la ley postulaba: “La organización
y el régimen de prestación de servicios de radiodifusión
se basará en el principio de la subordinación del
interés particular al interés social, cultural, económico
y político de la Nación” (Art. 5º).
La ley da forma al servicio oficial de radiodifusión expresando
que “el servicio oficial y el servicio internacional dependerán
del Poder Ejecutivo y... tendrán por fines principales: a)
contribuir a ... exaltar las genuinas tradiciones y sentimientos
patrios y procurar un mejor conocimiento del país, y b) jerarquizar
los programas radiofónicos mediante transmisiones calificadas...”(Art.
20).
El decreto 25.004/53 reglamentario de la ley 14.241 mantiene algunas
pautas establecidas por el Manual de 1946, mantiene el autocontrol
al indicar: “Cada estación ejercerá invariablemente
una estricta fiscalización del contenido de sus informativos...”
(Art. 4º). Se mantiene la censura para casos especiales, como
el estado de sitio y de prevención o alarma a que se refieren
los artículos 23 y 83 inc. 19 de la Constitución Nacional
de 1949.
Por primera vez, también, se establece normativamente la
veracidad informativa y la necesidad de contraste de fuentes: “Los
noticiosos o informativos deben proceder de fuentes fidedignas,
que constituyan una garantía de responsabilidad, seriedad,
exactitud e imparcialidad. Las emisoras mencionarán al transmitir
sus boletines la fuente originaria de las noticias o informaciones
que difundan, a fin de establecer su auténtica y real procedencia”
(Art. 3º).
La propaganda comercial se inspirará
en una constante de veracidad y honestidad, y no se admitirá
la transmisión de publicidad que contenga declaraciones engañosas,
referencias dudosas o aquélla que, directa o indirectamente,
signifique competencia desleal” (Art. 5º).
Licitación y adjudicación
de las tres redes privadas
Como surge de la ley 14.241, se mantenía
el sistema privado de explotación de las emisoras (a partir
de 1954 divididas en tres redes), pero coexistiendo con un servicio
oficial, por lo que el sistema de aquellos años, tenía
características muy peculiares, desconocidas en otras partes
del mundo.
En este marco, el Decreto 9967/54 ,
aprobó el pliego de bases y condiciones de la licitación
pública, que de conformidad con la ley 14.241 debía
hacerse para adjudicar las tres redes que explotarían las
emisoras en el futuro.
En los anexos I a III del pliego de la licitación convocada,
se enuncian y detallan las estaciones que comprenden las nuevas
redes A, B y C.
Cabeza y matriz de la red A sería Radio Mitre; de la B, LR3
Radio Belgrano (incluyendo LR3 TV, Canal 7, único que funcionó
hasta 1960) y de la C, LR4 Radio Splendid.
Estas tres redes fueron adjudicadas por el Decreto 17.959/54 a Editorial
Haynes Limitada, Sociedad Anónima (la red A); A.P.T. Promotores
Asociados de Teleradiodifusión (la red B) y a la Sociedad
Anónima “La Razón” Editorial Emisora, Financiera y
Comercial (la red C).
El golpe de 1955. Anulación
de la Licitación y la Adjudicación.
Escaso tiempo para desarrollarse tuvo la
Ley 14.241.
El golpe de Estado del 16 de septiembre de 1955 que derrocó
al gobierno de Juan Domingo Perón impuso la caducidad del
sistema.
Una de las primeras medidas tomadas por el gobierno de facto, presidido
por el general Eduardo Lonardi, fue el decreto 170/55 , que por
su artículo 1º anulaba por “ilegales” los decretos de
adjudicación con la obvia intención de controlar a
los medios y utilizarlos de acuerdo a sus conveniencias. Designó
de inmediato un interventor, con funciones ejecutivas, en cada una
de las empresas que explotaban las redes en funcionamiento, nombramientos
que fueron hechos de acuerdo con lo previsto en el Artículo
2º del decreto 170/55, que facultaba al Ministerio de Comunicaciones
para tomar a su cargo las redes privadas.
Pero la autorización para tomar a su cargo la administración
de las redes privadas por parte del Estado, que estatuye el decreto
170/55 y el consecuente nombramiento de interventores, no modificaba
el carácter de personas jurídicas de derecho privado
que tenían cada una de las empresas adjudicatarias de las
redes.
Se comisionaba a funcionarios estatales para administrarlas, pero
su “status” jurídico institucional no se modificaba. Por
eso el Decreto 686/55 dispuso que “Hasta tanto el Poder Ejecutivo
disponga lo contrario, las empresas: Editorial Haynes Ltda. S.A.;
APT Promotores Asociados de Teleradiodifusión (en formación)
y Sociedad Anónima “La Razón”, Editorial, Emisora,
Financiera y Comercial proseguirán en la explotación
de las redes privadas de radiodifusión “A”, “B” y “C”, respectivamente,
con sujeción a las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio
de las intervenciones oportunamente decretadas por el conducto pertinente”
(Art. 1º).
En tanto, por el artículo 2º quedaba expresamente establecido
que correspondía a los interventores de las redes todo lo
concerniente a la gestión económica financiera y explotación
comercial de las empresas.
Es decir que el gobierno de facto, a través de sus representantes,
administraría los bienes de las empresas, cuyos titulares
quedaban desposeídos de las mismas mientras se ordenaba una
investigación encomendada a la Comisión Nacional,
que presidía el contraalmirante Leonardo Maclean.
A partir de este momento se inicia “el descalabro total de la radiodifusión
nacional y, virtualmente, la etapa más inconclusa de hacerlas
realmente estatales, al transformar a las empresas en gubernamentales.
También se da inicio al control militar de las estaciones
de radio con la designación de interventores de ese origen
y civiles interesados exclusivamente en su peculio personal sin
ningún conocimiento ni interés por el medio. Poco
a poco las radios fueron cayendo en manos de empresas comerciales
constituidas expresamente para producir programas ante la incapacidad
oficial al respecto. El negocio fue transferido a esos productores
privados rápidamente enriquecidos por las ventajas que se
les brindaban ”.
Revocación de las licencias
y expropiación de los bienes de las emisoras
Como corolario del proceso iniciado por la
llamada “Revolución Libertadora”, la Junta Consultiva Nacional,
en su dictamen del 27 de febrero de 1957, aconsejó la derogación
de la ley 14.241 y sus decretos complementarios, “por entender que
habían sido inspiradas en el propósito de poner esos
órganos de difusión al servicio del peronismo ”.
Como las licencias de las redes habían sido acordadas de
conformidad con esa ley, derogándola, dichas adjudicaciones
quedaban sin fundamento legal. Basándose el gobierno de facto
en los decretos citados, se dictó el decreto ley 5572/57,
por el cual se declaraban revocadas, con retroactividad al 1º
de octubre de 1955 “por razones de interés público,
todas las licencias acordadas para la explotación de servicios
de radiodifusión en el país, a fin de facilitar el
reordenamiento definitivo de estas actividades, sin que esta revocación
de lugar a indemnizaciones” (Art. 1º).
Simultáneamente se derogaron la ley 14.241 y el decreto 25.004/53
quedando vigentes las disposiciones legales que rigieron hasta la
sanción de dichas leyes (art. 1º del decreto ley 5572/57
).
La Comisión Administradora
de Radioemisoras Comerciales y LS 82 TV Canal 7.
Antes de revocarse las licencias e ingresar
al patrimonio fiscal todos los bienes de las ex adjudicatarias,
entró en funciones una comisión administradora de
las redes de radiodifusión privadas, que integraban como
presidente Luis Perazzo y como vocales, Jorge Marcelo Bencherit
y Juan Carlos Traverso.
De acuerdo con el decreto de creación (1731/57 ) esta comisión
debía continuar con la administración y explotación
de las redes de radiodifusión, tomando todas las medidas
pertinentes, efectuando las remociones y designaciones que considerase
convenientes para el mejor ordenamiento de las mismas.
Debía asimismo funcionar bajo la dependencia del Ministerio
de Comunicaciones y completar los estudios así como disponer
todas las medidas previas para colocar en condiciones de ser adjudicadas,
todas las emisoras de radio y televisión privadas. Pero en
realidad, la pretendida “transitoriedad” de tales funciones, se
convirtieron prácticamente en permanentes.
A partir de 1958 se licitaron treinta y una emisoras pertenecientes
a las ex redes, pero otras treinta y tres continuaron siendo administradas
por la Dirección General de Radioemisoras de la Secretaría
de Difusión y Turismo.
El decreto ley 15.460/57
El decreto ley 15.460/57 conocido como Ley
Nacional de Radiodifusión y Televisión, durante el
gobierno de facto de Pedro Eugenio Aramburu, declaró de interés
público el Servicio de radiodifusión y televisión,
estableciendo que podría ser “realizado por el Estado o por
particulares, mediante su adjudicación por concurso”. En
este sentido dio carácter definitivo al sistema mixto: explotación
simultánea de bandas y canales de frecuencia por parte del
Estado y los permisionarios particulares.
Según Bielsa, “el servicio de
radiodifusión, por su naturaleza y régimen es el de
los servicios públicos llamados “impropios”, o sea que se
prestan por particulares mediante licencia o autorización,
y no por concesión (en cuyo caso sería servicio público
propio)” .
“El servicio oficial de radiodifusión
y televisión estará a cargo del Estado Nacional, de
las provincias, municipalidades y universidades nacionales. Los
estados provinciales y los entes jurídicos estatales “deberán
requerir al Poder Ejecutivo la adjudicación de las frecuencias...
para la habilitación de emisoras” (Art. 11).
El servicio oficial, dependiente de la Secretaría de Estado
de Comunicaciones llegó a estar integrado en 1970 por las
16 estaciones de la cadena LRA, Radio Nacional, tres emisoras adjudicadas
a Universidades nacionales y cinco que explotaban otros tantos municipios.
En cuanto al servicio privado, prestado
por permisionarios, los mismos podían optar como máximo
a una licencia de radiodifusión y a una de televisión
(Art. 14).
Con esta norma nació la televisión
privada en Argentina. Si bien la primera emisora de estas características
apareció en Córdoba –Canal 12, durante 1959-, en la
ciudad de Buenos Aires, la primera onda de este tipo –Canal 9- surgió
el 9 de junio de 1960, en pleno gobierno de Arturo Frondizi. Su
concesionaria, la Compañía Argentina de Televisión
(CADETE) estaba vinculada con la productora cinematográfica
Emelco-Lowe y contaba con el aporte financiero de la NBC. Enseguida
apareció Goar Mestre –respaldado por la CBS y el grupo editorial
Time Life- para fundar Proartel y Canal 13, cuyas emisiones comenzaron
el 1º de octubre de 1960 .
Un par de meses más tarde, el
21 de julio de 1961, se sumó Canal 11, merced a los buenos
oficios de la también norteamericana ABC.
En 1965, el paquete accionario de Canal 9 pasó a ser dominado
por Alejandro Romay y, a principios de los años 70, Editorial
Atlántida, propiedad de la familia Vigil, entraba en Canal
13 y Editorial Sarmiento –cuya cabeza visible era Héctor
Ricardo García- lo hacía en el 11. En los tres casos,
el ingreso de estos capitales nacionales determinó la salida
del negocio de las tres famosas cadenas de TV estadounidenses .
Hacia los 70, el servicio privado estaba
integrado por treinta y una radioemisoras y 26 canales de televisión,
ubicados en la Capital Federal y en el interior del país.
Estas emisoras y canales, fueron adjudicados por licitaciones realizadas
en 1958, 1961 y 1968.
La Ley Nacional de Radiodifusión
y Televisión establecía como objetivos de los servicios,
“la transmisión de programas culturales, artísticos,
informativos, educativos y de entretenimientos” (Art. 4º).
El decreto reglamentario 5490/65 ,
refiriéndose a estos objetivos expresaba que el contenido
de las transmisiones se subordinaba, entre otras, a las siguientes
normas rectoras:
a) Dar a los programas y mensajes, sentido e interés general;
b) Conservar la jerarquía artística, la amenidad del
programa, de modo que acreciente el acervo ético y estético
del público;
c) Observar sobriedad en la mímica y en todos los elementos
necesarios captados por los micrófonos y cámaras;
d) Limitar en lo posible la improvisación;
e) Incluir y desarrollar programas infantiles, con fines de entretenimiento,
siempre con alcance educativo, tendientes a exaltar valores morales
e intelectuales;
f) Cuidar la pureza del idioma evitando deformaciones estructurales
o fonéticas y el empleo de expresiones de mal gusto;
g) Respetar los símbolos, prohombres e instituciones nacionales
o extranjeras, los hechos e ideas que sean objeto de comentario
o crítica, lo mismo que las opiniones ajenas;
h) Mantener una línea de mutua consideración en aquellos
programas que incluyan intercambio de ideas, o donde se deban debatir
conceptos;
i) Distinguir claramente en toda clase de programas, la creación
imaginaria de los hechos y personas reales;
j) Encarar las audiciones donde se adjudiquen premios u obsequios,
de modo que todo lo inherente a dichas recompensas tenga un carácter
accesorio y que los participantes no hagan desembolso alguno, directo
o indirecto, realizándose estos programas con intervención
de escribano público nacional;
k) Separar la crítica de la publicidad comercial en las audiciones
que traten temas relacionados con las distintas creaciones artísticas,
deportivas u otras, en las que se formulen juicios valorativos;
l) Tratar solo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias
ocultas, adivinación, astrología e interpretación
del pensamiento y siempre que la referencia sea indispensable para
abordar el tema principal;
ll) Abstenerse de utilizar el procedimiento llamado de percepción
subliminal;
m) Abstenerse de expresiones, escenas, imágenes o gestos
obscenos de sentido equívoco o de carácter inmoral;
n) Abstenerse de narraciones o escenificaciones de actos delictuosos
o que signifiquen la apología del delito o alienten o contribuyan
a difundir vicios o que expresen perversión o sentimiento
subalterno o que representen escenas de truculencia exagerada, admitiéndose
únicamente como pasajes incidentales de obras de jerarquía
artística;
ñ) Abstenerse de los programas que exalten el triunfo del
mal sobre el bien, la disolución de la familia, la traición
a la patria, el vituperio a los forjadores de la nacionalidad, la
burla a los defectos físicos, el desvío sexual o el
erotismo, como también de la inclusión de alusiones
o disquisiciones que exalten formas de vida reñidas con las
normas sociales, políticas y éticas de nuestro país;
o) Abstenerse de aquellas que alienten o contribuyan a difundir
la costumbre del juego de azar. En el caso de las carreras de caballos,
las informaciones referentes a su desarrollo y resultado sólo
podrán proporcionarse al finalizar los espectáculos,
excepto en la oportunidad de disputar los llamados “grandes premios”.
Estas pautas de contenido serían
fiscalizadas y controladas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión
(CONART) que tenía a su cargo la supervisión e inspección
de los servicios de radiodifusión y televisión y “la
promoción de su constante perfeccionamiento artístico
y cultural” (Art. 26 Dec. 5490/65).
Otras normas también tratarían
los fines y objetivos de la programación, inhibiendo el predominio
de “las transmisiones de carácter publicitario, político,
gremial o religioso” (art. 6 D. Ley 15.460/57) y prohibiendo transmisiones
que comprometan “las buenas relaciones internacionales, provoquen
desórdenes o perturbaciones del orden público, signifiquen
competencia desleal, resulten injuriosas u ocasionen daño
moral y/o material dentro o fuera del territorio nacional” (Art.
8 . D. Ley 15460/57).
Control y autocontrol
Más allá de que el Artículo
5º de la ley nacional establecía que los programas gozaban
de la más amplia libertad de creación, el Estado ejerce
un control e impone también un autocontrol a los medios,
basado en el citado Artículo 16 de la ley nacional y en los
artículos 4, 6, 7, 14 y 15 del decreto reglamentario.
El artículo 4º del decreto
reglamentario, confiaba a las propias emisoras la regulación
de sus programas: “El contenido de los textos de los programas,
así como su desarrollo y su objeto, deberán ser revisados
y seleccionados por las emisoras, antes de su presentación,
para encuadrarlos dentro de los principios de la ley”.
Sin embargo, el criterio adoptado por
los artículos 6º y 7º del decreto reglamentario,
restringen a la libertad de expresión en tanto se ordena
que en los programas de crítica o artística o literaria
no podrán usarse las exposiciones como instrumentos de publicidad
y propaganda ideológica (art. 6º) y se reglamenta que
en las audiciones... como las llamadas mesas redondas... la actuación
de los conductores “será imparcial, debiendo evitarse interpretaciones
de los conceptos vertidos por los participantes y opiniones que
avalen la posición de unos en detrimento de la de otros”.
El sistema de licencias por concursos
públicos
Un aspecto importante y controvertido desde
siempre, y particularmente ante el afianzamiento de los medios como
empresas, es el sistema que establece el acceso de los particulares
a las licencias de radio y televisión.
La norma ya establecía que el servicio de radiodifusión
y televisión podría ser realizado por particulares
mediante su adjudicación por concurso público (Art.
3º D. Ley 14.469/57).
De esta forma, el Estado sigue los antecedentes que existían
en la materia, ya que desde 1920, primero en forma directa y luego
a partir de 1953, por concurso público, se venían
adjudicando las licencias para acceder al servicio de radiodifusión.
La primera condición que se debía seguir, al acordar
las licencias, era la de no permitir la formación de monopolios
de emisoras.
En este sentido, el artículo 14 prevé que las licencias
para el funcionamiento de emisoras son de carácter individual
y “cada permisionario podrá optar como máximo a una
licencia de radiodifusión y una de televisión”.
Siguiendo esa orientación anti-monopolística, el mencionado
Artículo 14 también prevé que “las vinculaciones
jurídico-comerciales entre dos o más emisoras deberán
formalizarse por escrito y ser previamente autorizadas por el ERT
(Ente de la Radiodifusión y la Televisión), no admitiéndose
cláusulas que afecten directa o indirectamente el principio
de explotación individual de las mismas”.
Por ello, se concluye con la aplicación al funcionamiento
de las estaciones de radiodifusión y televisión de
las disposiciones de la entonces ley nacional 12.906 , de represión
al monopolio.
Sin embargo, la instalación progresiva de canales de televisión
a partir de 1960, demostró que la existencia de estaciones
del interior que actuaban en la práctica como repetidores
de los programas transmitidos en cadena desde Buenos Aires, presentaba
una situación que no había sido prevista en la ley
nacional de 1957.
Teniendo en cuenta tal situación, en la ley 17.282 , del
15 de mayo de 1967, se modificó la normativa admitiéndose
la instalación de estaciones repetidoras de radio y televisión,
para cubrir las zonas que determine el ERT, sin que por ello se
considere afectado el principio de individualidad de las licencias.
Se concluía que "el otorgamiento de licencias para emisoras
de este tipo se hará por dicho organismo, dentro de las previsiones
del plan nacional de desarrollo”.
Asimismo, en esta línea anti trust, se prevé que “los
titulares de licencias, los directores, administradores, gerentes,
y en general los agentes responsables del servicio de una estación...
no podrán tener interés directo o indirecto en otra
emisora” (Art. 18 inc. h. D. Ley 15.460/57)
La violación de la norma tiene como sanción la caducidad
de las licencias acordadas a las empresas adjudicatarias, en caso
de probarse la participación de sus titulares.
En fin, al menos, en lo formal jurídico, el sistema era estrictamente
antimonopolista.
La organización de los concursos
públicos en el marco de la ley nacional de 1957, se hallaba
reglado conforme al texto de la propia ley, y las modificaciones
introducidas por la ley 17.282 y el decreto 104/70 .
De acuerdo con tales normas, era el Ente de la Radiodifusión
y Televisión el organismo que debe promover la realización
de concursos públicos para la adjudicación de licencias,
quedando facultado para redactar los pliegos de condiciones.
Estas licencias serían concedidas por el Poder Ejecutivo
mediante concursos públicos, salvo en el caso previsto en
el artículo 14, 3er. párrafo, relacionado con las
estaciones repetidoras de radio y televisión .
El plazo de adjudicación previsto por la ley correspondía
a un período no inferior a cinco ni superior a quince años;
establecía la renovación por períodos sucesivos
de cinco años, hasta llegar al máximo del doble del
período de adjudicación –o sea 30 años-, siempre
que los titulares hubieran acreditado el cumplimiento de las disposiciones
legales reglamentarias (Artículo 18 inc. a), modificado por
la ley 17.282.
Entre las condiciones y obligaciones exigidas para ser adjudicatario
se destacan las siguientes:
1) ser ciudadanos nativos o por opción, no comprendidos en
causales de inhabilidad o bien sociedades comerciales, que no sean
filiales de otras empresas argentinas o extranjeras.
2) la modificación de los contratos o estatutos de las sociedades
titulares de licencias, deberá efectuarse conforme a las
normas del Código de Comercio y previa autorización
del ERT;
3) las acciones de estas sociedades no podrán ser transferidas
sin autorización del ERT, debiendo reunir los cesionarios,
nuevos tenedores, los requisitos exigidos por la ley.
El 10 de octubre de 1973, en las postrimerías
del corto interinato de Raúl Alberto Lastiri –exactamente
dos días antes de que Juan Domingo Perón asumiera
su tercera presidencia-, se dispuso el vencimiento y la caducidad
de las licencias de los tres concesionarios. Comenzaba entonces
un ambiguo y tenso período de transición que, finalmente,
se definió con la estatización definitiva de los canales
el 1º de agosto de 1974.
La Ley 20.577 consideró de interés
nacional “toda innovación que pueda efectuarse en materia
de sistemas de transmisión de imágenes televisivas
en todo el territorio de la República”. Dicho tipo de innovación
debía ser aprobada por ley del Congreso Nacional previo estudio
de sus características técnicas y consecuencias económico-sociales.
Los oscuros años del Proceso. 1980 – Ley 22.285. Ley de Radiodifusión.
Durante la dictadura militar iniciada en
1976, el llamado Proceso de Reorganización Nacional sancionó
la ley 22.285 que tras diecinueve años de democracia aún
sigue vigente.
La mencionada norma, tal como la califica el Dr. Damián Loreti,
resulta centralista en exceso, autoritaria y discriminatoria . Centralista,
porque toda su aplicación está ceñida al Poder
Ejecutivo o a organismos dependientes de él (COMFER – Comité
Federal de Radiodifusión- o Secretaría de Comunicaciones),
dejando de lado por completo a las provincias.
Autoritaria, en tanto su propio articulado limita el funcionamiento
de los medios –y la información transmitida- a las necesidades
de la seguridad nacional.
Discriminatoria en la medida en que excluye de la facultad de ser
permisionario a toda entidad legal que no sea una sociedad comercial
regularmente constituida . En los hechos, están excluidas
las cooperativas, las sociedades civiles, las fundaciones y las
asociaciones civiles.
Los medios comprendidos en la ley y definidos como servicios, son,
la televisión y la radio abiertas, cuyas licencias se deben
adjudicar por concurso público, por una parte; y por otra,
los servicios complementarios, entre los que se encuentran la TV
por cable, las antenas comunitarias, las televisoras codificadas,
cuyas licencias se adjudican por autorización directa del
COMFER. Del mismo modo se adjudican las licencias para los servicios
estatales de las provincias, las municipalidades, las universidades
estatales y el propio Estado Nacional (Art. 39).
En cuanto a las autoridades de aplicación, la ley atribuye
estas facultades al Comité Federal de Radiodifusión
para el control, la fiscalización, el registro y el otorgamiento
de emisoras , y a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación
para la realización de las tareas técnicas relacionadas
con la adjudicación y el control de operación de las
frecuencias.
Es también la Secretaría de Comunicaciones la que
debe realizar los procedimientos en caso de descubrirse emisoras
ilegales, a las que la ley define como “clandestinas”.
Respecto de la competencia para normativizar y juzgar, la ley excluye
cualquier otra posibilidad que no sea la jurisdicción federal,
aspecto que controvierte el Artículo 32 de la Constitución
Nacional.
La ley 22.285 fue reglamentada por el decreto 286/81 , por el que
se llamaba a concursos para la adjudicación de frecuencias,
en las distintas zonas del país y en los diferentes tipos
de servicios relacionados con la actividad radiodifusora. A este
plan de llamados a concurso se lo denominó Plan Nacional
de Radiodifusión, conocido también como PLANARA.
La distribución de frecuencias y la cantidad prevista a lo
largo y ancho del país distaban de ser óptimas para
el desarrollo de los medios y para las necesidades nacionales. Entre
otros aspectos, sólo se preveía la explotación
de servicios de frecuencia modulada como subsidiarios de los de
amplitud modulada.
Otra característica es que el punto de partida de los medios
existentes consiste en la renovación automática de
licencias anteriores a la ley, con lo cual los propietarios de las
emisoras actuantes se vieron beneficiados con quince años
más de titularidad.
El retorno a la democracia. El diseño de un régimen
democrático de radiodifusión: asignatura pendiente.
Posteriormente, durante la administración
del Presidente Raúl Alfonsín, en abril de 1984, se
dictó el decreto 1151/84 por el cual se suspendió
la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión y
la convocatoria a sustanciación de todo concurso público,
hasta que se sancionara una nueva ley de radiodifusión.
Los fundamentos propios del mencionado
decreto, justifica tal interrupción por la necesidad de contar
con un nuevo plan técnico que contemple las reales necesidades
del país y con un nuevo instrumento legal que reemplace a
la ley 22.285.
Los objetivos sancionados por los fundamentos
del decreto 1151/84, sumados a la polémica desatada en el
nivel nacional sobre el rol de la radiodifusión y la titularidad
de los medios, como también los inevitables conflictos de
intereses políticos y empresariales, demoraron hasta la fecha,
la sanción de la nueva ley de radiodifusión.
Durante todo este período, por
tanto, ha seguido vigente el decreto 1151/84. Ello quiere decir
que cualquier ciudadano argentino que tenga la intención
de hacer uso de alguna de las frecuencias de nuestro espectro radioeléctrico,
aunque desee cumplir con todas las normas legales y técnicas
que se le pudieran exigir, tiene cerrado todo camino legal para
ejercer su derecho a comunicar. Este obstáculo obligó
a numerosos radiodifusores a impetrar acciones de inconstitucionalidad
y meramente declarativas del derecho a ejercer la libertad de expresión.
Dada la inflexión del Estado
al no disponer de un Plan Técnico Nacional y no ofrecer plan
alternativo alguno, y contando sólo con una legislación
emanada de un gobierno de facto, ya por entonces muy desactualizada,
surgieron numerosas emisoras de baja potencia, sobre todo en Frecuencia
Modulada, que surgidas al margen de la legislación se autodenominaron
“comunitarias” o “libres” y que algunos sectores prefirieron llamar
“de comunicación alternativa” .
Estas estaciones tuvieron diversas
motivaciones, las cuales fueron desde lo comercial, compitiendo
por un sector del mercado publicitario, hasta lo ideológico,
por razones políticas o religiosas. Pero resulta sumamente
difícil que estas razones en forma aislada permitan explicar
satisfactoriamente el por qué de la aparición de estas
emisoras. Uranga y Pasquini Durán exponen algunas hipótesis
explicativas del fenómeno, aunque no se contentan con ninguna
de ellas en particular, ellas serían por lo menos tres:
a) que “... se trata de una reacción social por insatisfacción
contra la homogeneidad de los medios tradicionales, combinada con
fuerte vocación participativa”.
b) que “... hay una nueva valoración de la idea vecinal,
comunitaria, con una vigorosa tendencia autonómica, que busca
crear círculos cerrados, ajenos a la lucha por el poder piramidal”.
c) que resulta “... una cierta combinación de la “cultura
alternativa”, hasta ahora marginal y subterránea, con las
formas de comunicación que ofrece la tecnología moderna
”.
Es necesario tener presente que las
frecuencias radioeléctricas han sido reconocidas internacionalmente
como patrimonio común de la humanidad, que se negocian sus
derechos de administración, en el nivel de los estados nacionales,
en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y que el
Estado Nacional se hace garante de su adecuada utilización
y sin que puedan existir controles abusivos, conforme a la ley 23.478
, que ratificó el Tratado de Nairobi y la ley 23.054 (Artículo
13 inc. 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos
o Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional
según el actual Artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta
Magna).
Tales disposiciones fueron eludidas
mediante la concesión de frecuencias para la explotación
de circuitos cerrados de baja potencia, lo cual –sumado a la adjudicación
de frecuencias para telefonía móvil- provocó
el agotamiento de posibilidades de instalar canales de televisión
abiertos en las bandas de UHF, con lo cual el espectro quedó
“privatizado” o transformado en coto de unos pocos.
En cuanto a los medios abiertos de
recepción indiscriminada, el único intento que hubo
para solucionar esta situación, que enfrentaban en 1989 casi
dos mil emisoras que funcionaban sin autorización, se dio
en el texto de la Ley 23.696 , de Reforma del Estado.
Con el propósito de solucionar
el problema de la clandestinidad y abrir las puertas a la nueva
ley de radiodifusión el Congreso sancionó el artículo
65 de la mencionada ley, justificando su dictado con las siguientes
consideraciones que obran en el diario de sesiones:
(...) a la crisis (se refiere a la
comunicación social en general), debemos sumar la permanencia
de una legislación que no ha permitido el desarrollo armónico
del sistema comunicacional (...) De pronto, el país se ve
invadido por emisoras de baja potencia, que surgen como una respuesta
espontánea del pueblo a la desidia oficial y, fundamentalmente,
porque no se siente comprendido en el mensaje de los grandes medios
(...) hay urgencias que atender, es preciso dar respuestas a la
coyuntura.
Con tales fundamentos se otorgó
mandato al Poder Ejecutivo Nacional a través del Artículo
65 para que regularizara la situación, permitiendo así
que se ampararan en el marco legal las hasta entonces emisoras ilegales:
“Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
a adoptar las medidas necesarias hasta el dictado de una nueva ley
de radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos
medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes
hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia”.
Por aplicación del citado artículo,
el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1357/89 por
el cual se comenzó a registrar a quienes emitían en
radiofonía sonora en frecuencia modulada. El proceso fue
realizado con dificultades, y el gobierno no acató el mandato
del legislador, en cuanto éste no hizo distinción
alguna respecto de la naturaleza de los servicios radiodifusores,
distinción que sí hizo la autoridad administrativa.
Por otra parte, es necesario tener
presente, que la denominada Ley de Reforma del Estado, declaró
en emergencia administrativa a los entes estatales y ordenó
la invervención de las empresas del Estado. En este marco,
en los extensos anexos de dicha norma, y a lo que nos respecta en
nuestro campo de estudio, se ordenó la privatización
de: L.S. 84 – T.V. Canal 11, L.S. 85 – TV Canal 13, L.R. 3 – Radio
Belgrano, L.R. 5 – Radio Excelsior y “todos los medios de comunicación
administrados por el Estado”. Se exceptuó expresamente: L.S.
82 ATC – Canal 7; L.R.A. 1 Radio Nacional Buenos Aires, Radio Difusión
Argentina al Exterior (RAE) y las emisoras que integran el servicio
de radiodifusión.
A partir de este momento y con este
instrumento legal concurrimos un nuevo escenario de la radiodifusión
en Argentina, caracterizado por ser un modelo eminentemente privatista.
El decreto 1357/89 señalaba
que la regulación de la actividad de las FM era sólo
una primera etapa del cumplimiento de lo ordenado por el artículo
65 de la Ley de Reforma del Estado : “...es de hacer notar que la
regulación de los servicios de modulación de amplitud
y televisión, por sus propias características, deberá
ser considerada en una próxima etapa...”. Etapa que hasta
el momento, no se concretó, ni tampoco se contempló
a quienes intentaron funcionar con esquemas de propiedad distintos
de las sociedades comerciales.
En 1991, mediante el Decreto 859/91
se ordenó el cierre de todas las emisoras que actuaban en
frecuencia modulada en forma simultánea con el llamado a
concurso para ese tipo de servicios. Mientras que nuevas emisoras
habían aparecido y se hallaban en funcionamiento, el mismo
COMFER manifestaba -ante la ola de demandas judiciales que se levantó
frente a la ilegítima medida- que los concursos eran impracticables
porque no se había confeccionado previamente el Plan Técnico
de Frecuencias.
El 11 de junio de 1992, se sanciona
el Decreto 890/92 , por el que –nuevamente- se ordenaba al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos para que,
por medio de la Subsecretaría de Comunicaciones, se confeccionara
un Plan Técnico de Frecuencias en 90 días sin ningún
tipo de discriminación para los servicios de radiodifusión.
El plazo legal transcurrió sin que el propio PEN cumpliera
las normas que él mismo se dictara.
En este marco, cabe tener en cuenta
que las frecuencias radioeléctricas no son objeto de dominio
(ni público ni privado) del Estado, sino patrimonio común
de la humanidad, sometido a la administración por los Estados,
según lo declara el Tratado de Torremolinos, celebrado y
firmado en el seno de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y el Artículo 3 de la Ley 22.285.
Es decir, que conforme el derecho internacional,
los Estados son sólo administradores de las frecuencias que
se les adjudican. En el caso de la República Argentina, como
a los demás Estados, se le confiere la responsabilidad de
administrar las frecuencias que le corresponden en razón
de su densidad demográfica y su extensión territorial.
La omisión del Estado Nacional
al no dictar las normas necesarias para permitir la explotación
de la totalidad de frecuencias que se pudiera en el ámbito
de su territorio, hace a una transgresión del art. 13 inc.
3 . del Pacto de San José de Costa Rica, de los tratados
internacionales vigentes, como el de la UIT, y constituye una velada
práctica de censura por restringir el derecho a dar y recibir
información.
En este marco, cabe recordar que durante
el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín se había
remitido al Congreso un proyecto de ley que disponía la creación
de una Comisión Nacional para la Privatización de
los Medios de Comunicación para elaborar un programa de privatización
de los medios de comunicación del Estado. La iniciativa derogaba
el inciso e) del artículo 45 de la Ley de Radiodifusión
–ley 22.285- que vedaba a los medios gráficos el acceso a
los medios televisivos y radiofónicos. El proyecto mantenía
intactas las restricciones legales para las empresas extranjeras,
mientras que el procedimiento se sustanciaría de acuerdo
a las previsiones de la ley 22.285 .
Con el decreto 830/89 se llamó
a la adjudicación de las licencias para la prestación
y explotación en la Capital Federal, de las emisoras de televisión
L.S. 84 T.V. Canal 11 y L.S. 85. T.V. Canal 13 (art. 1º), que
se materializó por decreto 1540 de 22 de noviembre de 1989.
La limitación anteriormente
mencionada sería dejada sin efecto, como consecuencia de
la normativa de la Ley de Reforma del Estado, 23.696, lo que permitió
llamar a licitación para la adjudicación de las radios
Belgrano y Excelsior (adjudicadas por decretos 297 y 298 de 19 de
febrero de 1991, respectivamente) y otorgar licencias para el servicio
de radiodifusión .
A esto debe sumarse que, en oportunidad
de dictarse el llamado decreto de “desregulación” (Decreto
2284/91 ) se previó, en el Artículo 117 la conformación
de una comisión asesora destinada a la implementación
de la práctica desregulatoria en la actividad de la radiodifusión
y la televisión, mandato que no se cumplió.
La resolución 341/93 del COMFER
dispuso la actualización de los registros del Decreto 1357/89
, debido a los cambios forzosos que hubieran tenido que introducir
las radiodifusoras a sus condiciones de emisión (frecuencia
o potencia) o domicilio.
La extensión de permisos provisionales
no estableció categorías de emisoras ni contornos
protegidos a los radiodifusores, lo cual coadyuvó a la “guerra
de potencias” desatada entre permisionarios.
La conformación de los multimedios:
la derogación del art. 45 inc. e) de la Ley 22.285.
A partir de la Ley de Reforma del Estado
23.696 asistimos a una espectacular concentración de propiedad
de las empresas periodísticas propiciada por la misma norma.
En efecto, el Artículo 45 de
la Ley 22.285 disponía entre los requisitos que debían
reunir tanto la persona física como los socios de las sociedades
al momento de su presentación al concurso público
y mantener durante la vigencia de la licencia, el siguiente requisito,
establecido en el inc. e): “No ser propietario ni socio de diferentes
sociedades de radiodifusión. No tener vinculación
jurídica ni económica con empresas periodísticas
extranjeras. Tampoco con empresas periodísticas nacionales”.
La Ley de Reforma del Estado sustituyó
ese inciso por el siguiente: “No tener vinculación jurídica
societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas
o de radiodifusión extranjeras” . Por ende, al permitirse
a las editoriales u otras empresas periodísticas acceder
a licencias de servicios de radiodifusión eliminando la prohibición
contenida en el Artículo 45 inc. e) de la Ley 22.285, sumado
a que la reforma admite que las sociedades estén formadas
por otras, el fenómeno de la concentración multimedial
es un dato trascendente para la actividad radiodifusora, que cambió
por completo el escenario de los medios en Argentina.
Pero además, la Ley 23.696 dejó
el campo libre a las empresas mediáticas al derogar los incs.
a) y c) del Artículo 46 de la Ley 22.285. Cabe recordar que
el Artículo 46 inc. a) de la Ley de Radiodifusión
establecía que “el objeto social será, exclusivamente
la prestación y explotación de servicios de radiodifusión
de acuerdo con las previsiones de la ley” y por su parte el inc.
c) determinaba que “los socios serán personas físicas
y no excederán el número de veinte”. Nos ahorramos
mayores comentarios, ya que la mera lectura de dichas derogaciones
evidencian las implicancias de la derogación de los incisos
mencionados.
Es necesario distinguir este concepto
de concentración del llamado monopolio, en tanto la concentración
implica acumulación de varios medios en pocas manos, y el
monopolio u oligopolio informativo está caracterizado por
la existencia de una o pocas voces que atentan contra el pluralismo
informativo, sin perjuicio de la deformación informativa
que también provoca la concentración.
El “multimedio”, como prototipo está
constituido por la empresa que es propietaria de un diario, una
revista, explota un canal de televisión, una radio AM con
su FM complementaria y –a partir de la ola de otorgamiento de permisos-
un circuito cerrado de televisión por cable o codificado,
más la eventual participación en agencias de noticias
y proveedores de papel.
Es decir, una sociedad –o grupo de
sociedades- que administra entre cinco y seis medios, o más,
con un mensaje informativo uniforme no puede menos que constituir
un claro factor de poder a nivel nacional y dentro del marco de
Estado de Derecho que debería garantizar el derecho a la
información de los habitantes, cuestión que se hace
aún más evidente en una provincia.
En este marco, no es ocioso decir que
la explotación de la televisión por cable es la que
genera los recursos cautivos más genuinos, en la medida en
que los abonos preservan al servicio de los avatares de las presiones
publicitarias, tanto privadas como oficiales.
En principio, si creemos que ello posibilita
una altísima cuota de pluralismo en los contenidos, en realidad
la única pluralidad que se encuentra es la de la retransmisión
de señales que se ofrece como argumento de venta y no por
su contenido informativo.
La concentración mediática
y la multiplicación de los nuevos medios es un fenómeno
recogido por diversos autores. Oscar Landi, sostiene al respecto:“Las
privatizaciones de los medios de comunicación estatales y
las oportunidades de inversión que brinda incesantemente
la innovación tecnológica (FM, TV por cable, etc.)
desataron una dura lucha entre las empresas de medios de comunicación
argentinas. (...) Pero no solo se trata de la aparición de
nuevos medios, sino de una verdadera recomposición del sector:
la posibilidad que tuvieron las empresas del periodismo gráfico
de comprar los canales que se privatizaron estimuló la formación
de conglomerados multimedia. Se crearon así eslabonamientos
transversales entre radios, canales, diarios y revistas pertenecientes
al mismo grupo económico, por lo que se da un doble movimiento:
por un lado la concentración económica a favor de
grandes empresas y, por otro, la enorme multiplicación de
nuevos medios locales como los de la FM o el cable”.
“Como el Estado tiene una intervención
importante en el dinamismo del sector a través de las adjudicaciones
de los canales de TV y radios que se privatizan y de los avisos
oficiales, la competencia entre las empresas adquiere frecuentemente
connotaciones políticas a través de sus posicionamientos
y jugadas frente a los gobiernos nacional y provinciales” , advierte
con sutileza Landi.
Por su parte, Armand Mattelart, ya
en los años 80 nos anticipó que “muchas de las grandes
editoriales se han interesado en el campo audiovisual o de la informática.
Este entrecruzamiento en todas las direcciones muestra la integración
de las grandes industrias culturales que dan nacimiento a conglomerados
“multimedios” que, en su seno, poseen capacidad de cubrir la mayor
parte de los sectores de la producción cultural de masas”.
Insistimos en resaltar que este nuevo
escenario se conformó a partir de la reforma de tres artículos
de la Ley 22.285 original, y fue hasta el momento la 23.696 la única
Ley que logró cambiar el régimen de radiodifusión:
- el artículo 45 inc. e), que impedía ser titulares
de licencias a las empresas periodísticas nacionales;
- el artículo 46 inc. a), que obligaba a las empresas de
servicios de radiodifusión a tener como objeto exclusivo
la actividad radiodifusora;
- el artículo 46 inc. c), que establecía un límite
de veinte personas físicas como integrantes de las sociedades
radiodifusoras.
Al removerse estos “obstáculos
legales” para los empresarios, la privatización de los medios
del Estado resultó acaparada por empresas periodísticas
que se extendieron a servicios viejos con nuevos empresarios. Es
decir, hubo aparición de nuevos dueños, ya que en
el caso de las privatizaciones en la Argentina, se asistió
a una venta de activos estatales y no al lanzamiento de nuevas frecuencias
y emisoras.
La concentración de medios se
ve facilitada porque no hay limitaciones de porcentajes de propiedad
ni tenencia de acciones en ningún caso. Tampoco hay restricciones
para que los propietarios de medios gráficos sean también
propietarios de medios electrónicos. Por lo tanto, los únicos
límites existentes se relacionan con la cantidad de medios
de radiodifusión en una misma zona de actuación y
a lo largo del país.
De acuerdo al Art. 43 de la Ley 22.285,
una misma persona física o jurídica puede acumular
hasta cuatro licencias en las siguientes condiciones: el licenciatario
de una estación de radio debe instalar otra en área
de fomento o de frontera. Además, puede tener, en una misma
localización, una radio, un canal de televisión abierta
y un servicio complementario. En distintas áreas de servicio
se puede tener hasta tres licencias de radio o televisión.
Es más, la ley prevé
que no se cuentan los servicios de frecuencia modulada subsidiarios
de la licencia de AM ni tampoco los servicios complementarios ubicados
en distintas localizaciones, es decir, la cantidad de televisoras
codificadas o por cable de un mismo dueño puede no tener
límite en la medida en que se encuentren en distintas localidades
.
Las inversiones extranjeras en la
radio y televisión argentina. Los tratados de “promoción
y protección recíproca de inversiones”.
Si bien la Ley de Radiodifusión establece
que sólo pueden acceder a las licencias los argentinos nativos
o naturalizados, en ambos casos con más de diez años
de residencia en el país y mayor de edad (Art. 45 inc. a),
desde 1991 esta regla se ha flexibilizado en virtud de la celebración
de tratados de promoción y protección recíproca
de inversiones suscriptos con Francia, Estados Unidos, Italia y
Países Bajos, entre otros países. Estos acuerdos han
posibilitado el ingreso de capitales extranjeros, y especialmente
de los norteamericanos al poderoso sector de la radiodifusión.
Desde ya, la mentada “reciprocidad” en las inversiones ha sido en
neto beneficio para el arribo de capitales extranjeros en el rentable
negocio mediático.
La Ley 24.124 aprobó el Tratado celebrado entre la República
Argentina y los Estados Unidos de América sobre la promoción
y protección recíproca de inversiones, suscripto en
Washington el 14 de noviembre de 1991. El Artículo II, apartado
1) del referido tratado permitió que inversores estadounideses
“desarrollen actividades afines o efectúen inversiones de
manera similar a la que realizan los inversores o sociedades nacionales”.
Con esta base legal, y en virtud de lo establecido por el Art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional (en cuanto establece
que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes) como
argumento, se consideró que el Artículo 45 de la Ley
22.285 “no resulta aplicable en su totalidad en el caso que personas
físicas o sociedades de origen estadounidense soliciten la
concesión de una licencia para la instalación, funcionamiento
y explotación de un servicio complementario de radiodifusión
o se vinculen o asocien a titulares de licencias del citado tipo
de servicios”. Con estos fundamentos, el COMFER, mediante Resolución
350/95 facilitó los requisitos y condiciones para que las
personas físicas o jurídicas de origen estadounidense
pudieran acceder a las licencias y a la explotación de servicios
de radiodifusión.
Siguiendo tal línea, la Ley 24.122 aprobó el Acuerdo
celebrado entre nuestro país e Italia sobre promoción
y protección de inversiones suscripto en la ciudad de Buenos
Aires el 22 de mayo de 1990. Por Resolución Nº 8/96
del Comité Federal de Radiodifusión se extendió
los beneficios otorgados a los norteamericanos para los italianos.
Por Ley 24.100 se aprueba el Acuerdo entre Argentina y Francia para
la promoción y protección recíproca de las
inversiones, suscripto en París el 3 de julio de 1991. Mediante
Resolución Nº 1323/96 del COMFER se extendió
los efectos de la Resolución 350/95 a las inversiones efectuadas
por personas físicas o jurídicas de origen francés
que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación,
funcionamiento y explotación de servicios complementarios
de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con
titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.
Por su parte, la Ley 24.352 aprobó el acuerdo celebrado entre
Argentina y el Reino de los Países Bajos, y con idéntico
criterio, el COMFER dictó la Resolución Nº 1324/96
que siguió los lineamientos de sus precedentes y permitió
la realización de inversiones en el sector por parte de personas
físicas o jurídicas de origen holandés.
Los empresarios locales que ya habían visualizado hacía
tiempo las potencialidades de la televisión por cable como
el soporte de una vasta gama de negocios, necesitan renovar sus
redes ante la futura nueva relación que se avecina con las
telefónicas y para ello recurren al auxilio del capital extranjero
para celebrar distintas fusiones. Los tratados internacionales propiciaron
tales acuerdos. “La compra de más de la mitad del paquete
accionario de Cablevisión por TCI, la presencia de Telefónica
Internacional y Citicorp en el CEI dan la idea de un mosaico de
intereses inacabado, que se modifica día a día” .
De esta forma el “mapa mediático” comienza a cambiar vertiginosamente
en el diseño del nuevo escenario de concentración
y convergencia en la denominada “sociedad de la información”.
La situación legal en las Provincias
La demora en la sanción de un nuevo
régimen de radiodifusión, y la falta de normalización
de la situación de las emisoras que se lanzaron al aire sin
licencia, implicaron para los gobiernos provinciales reacciones
distintas de las del Estado Nacional.
En efecto, en la medida en que las
Provincias conviven más de cerca con la realidad de pequeñas
emisoras de frontera y del interior de sus territorios, lugares
donde la llegada de ondas de radio es escasa y a veces nula, los
gobiernos provinciales se ven forzados a reconocerlas en su actividad.
Ante la situación fáctica imperante, algunas de las
provincias sancionaron sus propias leyes de radiodifusión,
entre las que se cuentan la de Río Negro (ley 2185), Neuquén
(1646) y Corrientes (4717).
Las mencionadas normas se reconocen
como integrantes de un sistema federal, pues someten la regulación
de emisoras de gran alcance (amplitud modulada) a las autoridades
nacionales. Por otra parte, reservan para sí la facultad
de regular el funcionamiento y la adjudicación de licencias
de los servicios de frecuencia modulada, cables, circuitos cerrados
de televisión codificada y televisora de baja potencia.
En todos los casos, se crean consejos
u organismos provinciales de integración multisectorial (empresarios,
estado provincial y trabajadores de los medios) destinados a dictar
normas de aplicación y extender licencias o permisos.
Otro de los puntos destacables y comunes
en estas legislaciones se refiere a extender licencias en forma
inmediata a los medios que actúan en el ámbito de
cada una de esas provincias, como una demostración clara
de pretender atender urgencias mediante la sanción de una
ley de radiodifusión provincial.
En cada oportunidad en que se sancionó
una ley provincial, la reacción del COMFER fue inmediata:
se dirigió a la Corte Suprema de la Nación a fin de
obtener medidas de no innovar para evitar la aplicación de
las leyes, y asimismo, solicitar su anulación.
En este sentido, en el caso “Comité
Federal de Radiodifusión c. Provincia de Río Negro”
(CS, febrero 18-988 ) la Corte sostuvo que “si bien por vía
de principio no procede la impugnación ante la Corte Suprema
de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta
de la presunción de validez que ostenta, tal doctrina debe
ceder cuando se lo impugna sobre bases “prima facie” verosímiles,
como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción
nacionales, como es el caso de la ley 22.285. Y ello con mayor razón
cuando, la impugnación que se formula a los actos administrativos
provinciales no constituye un planteo abstracto, sino que se dirige
contra concesiones de ondas de radiodifusión otorgadas a
particulares y organismos oficiales que la citada ley reserva al
gobierno nacional”. Con tales fundamentos, el máximo tribunal
constitucional hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el
COMFER y ordenó a la Provincia de Río Negro “se abstenga
en forma inmediata y continua, tanto de aplicar la ley provincial
2185, y las demás disposiciones dictadas en su consecuencia,
como también de concretar cualquier acto vinculado con la
radiodifusión que requiera la conformidad de la autoridad
nacional, y no cuente con ella” .
El Régimen jurídico
de las telecomunicaciones. Los avances tecnológicos y su
vinculación con la radiodifusión.
El régimen jurídico de la radiodifusión
y de las telecomunicaciones se encuentran legislados separadamente.
El avance de las tecnologías nos ha demostrado en lo fáctico
la intrínseca relación entre ambos fenómenos,
y la necesidad de unificar criterios. La tajante diferenciación
legal no ha estado ni está aún exenta de controversias
que se evidencian con las diferentes autoridades de aplicación.
Desde hace más de una década
asistimos a un particular proceso de transformaciones que está
cambiando no sólo los términos de estructura, propiedad
y distribución de las industrias relacionadas con las telecomunicaciones
y la radiodifusión, sino las mismas concepciones tecnológicas
y organizacionales, situación que lleva a una opacidad de
fronteras entre ambas.
La posibilidad de convergencia entre
áreas existe a partir de un conjunto de nuevas tecnologías,
lideradas por la fibra óptica, la digitalización y
el satélite, que permiten la prestación de múltiples
servicios a través de un único soporte. Al analizar
la convergencia tecnológica, no podemos desconocer que se
trata de un desarrollo intencional largamente buscado por empresas
y gobiernos. Esto se entiende cuando se analizan los profundos cambios
en la calidad y variedad de servicios, y productos que ofrece el
sector, comparados con su importancia relativa en ámbitos
políticos, económicos y sociales. Tanto la radiodifusión
como las telecomunicaciones se relacionan con las privatizaciones
y los procesos de concentración de la propiedad en la Argentina.
Durante el año 1972, con el
declarado objetivo de unificar el criterio de expansión de
las redes de comunicación y en la búsqueda hacia un
control de los sistemas de telecomunicaciones, tanto en cantidad
como en calidad, se dictó el decreto-ley 19.798/72 denominado
Ley Nacional de las Telecomunicaciones, cuyo Título V comprendía
las normas sobre radiodifusión. Por medio de este instrumento
legal se reservaba el Estado el monopolio jurídico del transporte
de información a distancia, para ejercerlo en forma directa
o por medio de gestión indirecta.
Al mismo tiempo, el artículo
14 señalaba la imposibilidad de la prestación de servicios
de telecomunicaciones sin autorización o permiso de explotación
que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles
con la soberanía, el desarrollo y seguridad nacional. Aun
cuando se utilice el término autorización, la ley
se estaba refiriendo a una verdadera concesión en razón
de la titularidad que se asumía.
El sector de las telecomunicaciones
conocerá importantes reformas con la sanción del decreto-plan
731/89, que establece las normas reglamentarias a las que se ajusta
la privatización, procediendo a la desmonopolización
y desregulación “en beneficio de los usuarios”. La nueva
conformación del sector de las telecomunicaciones, a raíz
de la sanción del decreto, determina un régimen jurídico
distinto según el servicio a prestar. Tratándose del
servicio básico telefónico –provisión de los
enlaces fijos de telecomunicaciones que forma parte de la red telefónica
pública o que están conectados a dicha red, y la provisión
por esos medios del servicio de telefonía urbana, interurbana
e internacional de viva voz –se procede a su privatización-
cuyo modelo fue parcialmente modificado por el decreto 59/90- por
medio de la creación de dos sociedades licenciatarias, a
las que se le asignaron dos regiones del país: norte y sur.
En cuanto a los servicios no comprendidos
dentro del concepto de servicios básicos –es decir, los servicios
de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento
de datos, de telefonía móvil- se procede a la despublificación
de los mismos, consagrándose un régimen de competencia
(art. 17).
Se argumentaba que la empresa ENTel
experimentaba altos costos en razón del déficit de
instalación de nuevas líneas. El tiempo medio que
el usuario debía soportar para la obtención de la
conexión era superior a los diez años . Al mismo tiempo,
los problemas se encontraban en la baja calidad del servicio: demoras
en el tono, llamadas fallidas o incompletas, períodos en
que el teléfono no funcionaba.
Para la privatización, el gobierno menemista creó
dos sociedades anónimas licenciatarias cuyos adquirentes
del 60% del capital serían seleccionados mediante concurso
público internacional (Decreto 62/90). Con ello se pretendió
imprimir una “transparencia”, aparente, de las operaciones a realizarse,
al tiempo que se acudía a inversores internacionales con
la suficiente tecnología, experiencia y pulso financiero
para operar un servicio de telecomunicaciones aceptable.
Una vez adjudicadas, las sociedades
licenciatarias Sur S.A. y Norte S.A. pasaron a denominarse Telefónica
Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet/France Telecom S.A., respectivamente.
Un 30% del capital social en ambas
empresas licenciatarias permanecían en manos del Estado,
representadas en acciones transferibles (clase B) .
A modo de corolario
Una de las grandes deudas que el Estado democrático
tiene para con la comunidad nacional es la estructuración
de un modelo radiotelevisivo de características plenamente
pluralistas, democrático, participativo y que respete las
autonomías de las provincias. Hasta el momento esta es una
aspiración que no llega a ser un logro concreto. A pesar
de nuestros casi veinte años de democracia no contamos con
una ley de radiodifusión emanada de las autoridades constitucionales
y los debates, presiones, avatares, marchas y contramarchas solamente
han logrado ir en desmedro del auténtico derecho humano de
dar y recibir información.
La concreción de los derechos
constitucionales, entre los que se destaca la libertad de expresión,
la libertad de prensa, y la denominada libertad de antena, requiere
devenir en una práctica palpable de tales postulados que
supere la brecha abismal entre el “deber ser” normativo y el “ser”
real, desafío que nos atañe a todos como titulares
del derecho universal a dar y recibir información.
El desafío es mayor en el actual
escenario de los medios de información y en un mercado donde
los servicios públicos son brindados por actores privados,
en el cual los medios ya han dejado de ser el “cuarto poder” para
conformar el “poder mediático” que puja con el político
y el económico, en una dura y cruel contienda en la que logran
imponer la agenda pública. En este punto se encuentra una
de las claves de la ley de radiodifusión y de la política
de comunicaciones, que instrumente mecanismos de regulación
de los medios y de administración del espacio radioeléctrico
como bien público del Estado y requiere el ejercicio de un
control efectivo que no se circunscriba a un mero “poder formal”,
impotente ante el “poder real” de los medios. En este marco es indispensable
un Estado que diseñe las políticas y que fije las
reglas de juego en el sector de las comunicaciones, que cree organismos
de aplicación con poder para arbitrar entre los intereses
privados y los derechos de los ciudadanos.
Luego del recorrido histórico
legal de la radio y la televisión argentina, no pretendemos
culminar estas líneas con conclusiones cerradas. Todo lo
contrario, creemos que la reflexión y el debate requiere
quedar abierto: ¿qué enseñanzas nos deja la
historia de la radiodifusión en nuestro país?; ¿es
posible discutir una política de medios en Argentina omitiendo
cuestionar la concentración de la propiedad de los mismos?,
¿es posible discutir nuevas concepciones de espacio y de
servicio público?, ¿qué implicancias tiene
la difícil tarea de pensar un nuevo modelo de Estado?; ¿en
qué consiste una política de comunicación democrática
y participativa elaborada desde la concepción del derecho
humano de la comunicación?....
|